La Ley de Defensa de la Competencia prevé sanciones a título personal de hasta 60.000€ para los representantes legales de las empresas y las personas que se integran en los órganos directivos, en el caso que el infractor sea una persona jurídica. Se excluye de la sanción a quienes no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.

La cuestión que se somete es qué ocurre si la participación personal no es determinante de la formación de voluntad en el acuerdo anticompetitivo, o si la intervención es secundaria y accesoria.
El Tribunal Supremo interpreta en su sentencia STS 3043/2019 que la interpretación adecuada es que la exclusión del tipo se obtiene bien manifestando la voluntad contraria, o bien no asistiendo a la reunión.
Dice la sentencia "que la aplicación del artículo 63.2 LDC no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos."
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