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HAY QUE OPONERSE AL ACUERDO ANTICOMPETITIVO, NO BASTA ESTAR CALLADO

La Ley de Defensa de la Competencia prevé sanciones a título personal  de hasta 60.000€  para los representantes legales de las empre...

martes, 22 de octubre de 2019

HAY QUE OPONERSE AL ACUERDO ANTICOMPETITIVO, NO BASTA ESTAR CALLADO





La Ley de Defensa de la Competencia prevé sanciones a título personal de hasta 60.000€ para los representantes legales de las empresas y las personas que se integran en los órganos directivos, en el caso que el infractor sea una persona jurídica. Se excluye de la sanción a quienes no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto. 

<p style="font-size: 0.9rem;font-style: italic;"><a href="https://www.flickr.com/photos/53941041@N00/5540462170">"Speak up, make your voice heard"</a><span>by <a href="https://www.flickr.com/photos/53941041@N00">HowardLake</a></span> is licensed under <a href="https://creativecommons.org/licenses/by-sa/2.0/?ref=ccsearch&atype=html" style="margin-right: 5px;">CC BY-SA 2.0</a><a href="https://creativecommons.org/licenses/by-sa/2.0/?ref=ccsearch&atype=html" target="_blank" rel="noopener noreferrer" style="display: inline-block;white-space: none;opacity: .7;margin-top: 2px;margin-left: 3px;height: 22px !important;"><img style="height: inherit;margin-right: 3px;display: inline-block;" src="https://search.creativecommons.org/static/img/cc_icon.svg" /><img style="height: inherit;margin-right: 3px;display: inline-block;" src="https://search.creativecommons.org/static/img/cc-by_icon.svg" /><img style="height: inherit;margin-right: 3px;display: inline-block;" src="https://search.creativecommons.org/static/img/cc-sa_icon.svg" /></a></p>
La cuestión que se somete es qué ocurre si la participación personal no es determinante de la formación de voluntad en el acuerdo anticompetitivo, o si la intervención es secundaria y accesoria. 


El Tribunal Supremo interpreta en su sentencia STS 3043/2019 que la interpretación adecuada es que la exclusión del tipo se obtiene bien manifestando la voluntad contraria, o bien no asistiendo a la reunión. 

Dice la sentencia "que la aplicación del artículo 63.2 LDC no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos."

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"Speak up, make your voice heard" by HowardLake is licensed under CC BY-SA 2.0 

domingo, 20 de octubre de 2019

LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE INDIVISIBLE A FAVOR DE UNO DE LOS COMUNEROS, QUE PAGA EN EFECTIVO A LOS DEMÁS, NO ESTA SUJETA A TRANSMISIONES PATRIMONIALES


Esta situación es muy habitual, especialmente en herencias, en las que los hermanos se encuentran a veces con que una comunidad sobre la vivienda de los padres, o de los abuelos, o sobre una plaza de garaje, aunque también puede darse por otras causas, o sobre otros bienes y derechos, acabando en que entre todos son propietarios de un bien no divisible.

<p style="font-size: 0.9rem;font-style: italic;"><a href="https://www.flickr.com/photos/87542849@N00/2523635708">"Wedding Cake"</a><span>by <a href="https://www.flickr.com/photos/87542849@N00">kimberlykv</a></span> is licensed under <a href="https://creativecommons.org/licenses/by/2.0/?ref=ccsearch&atype=html" style="margin-right: 5px;">CC BY 2.0</a><a href="https://creativecommons.org/licenses/by/2.0/?ref=ccsearch&atype=html" target="_blank" rel="noopener noreferrer" style="display: inline-block;white-space: none;opacity: .7;margin-top: 2px;margin-left: 3px;height: 22px !important;"><img style="height: inherit;margin-right: 3px;display: inline-block;" src="https://search.creativecommons.org/static/img/cc_icon.svg" /><img style="height: inherit;margin-right: 3px;display: inline-block;" src="https://search.creativecommons.org/static/img/cc-by_icon.svg" /></a></p>
Pastel divisible...
Como no se puede dividir la casa, es de toda lógica que la única forma de dividirla es venderla,  y que se distribuya lo obtenido, o que uno de los copropietarios les pague "su parte" a los demás como  prevé el Código Civil.

La discusión en este punto es si esa compra entre los copropietarios debe de tributar por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y si nos encontramos o no ante una transmisión onerosa por actos "inter vivos" de bienes que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

La indivisibilidad es la clave, y puede ser legal, material, económica o funcional.

No hemos de pensar que la casa se podrá dividir en habitaciones, o la finca que no tiene el doble de la cabida mínima puede ser objeto de acuerdo de uso parcial. Tampoco se conceptúa divisible aquello cuyo valor desmerecería mucho a causa de la división. 

La sentencia del Tribunal Supremo 3041/2019 fija que "la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados".


CREDITO A LA IMAGEN: "Wedding Cake" by kimberlykv is licensed under CC BY 2.0 

FIRMAR LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NO IMPIDE RECLAMAR LOS INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN.



La sentencia responde a la duda de si la firma de la liquidación del contrato sin objeciones por parte del contratista significa que éste perdona los intereses generados por retrasos en los pagos.

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DON ERRE QUE ERRE PACO MARTINEZ SORIA
En el fondo se trata de si una vez cobrado y firmada la liquidación rige el pelillos a la mar, o si el contratista aguerrido debe actuar a la hora de firmar la liquidaciòn como Don Rodrigo de Quesada - (Paco Martínez Soria) en la película Don Erre que Erre -, y exigir que en el acta de liquidación se idique que no renuncia a reclamar los intereses incurridos por el retraso indebido en los pagos. Actitud heroica, que nada bueno hace presagiar.

El Tribunal es muy claro en favor del contratista y fija como criterio que el otorgamiento de la liquidación del contrato sin mención a los intereses debidos no perjudica el derecho a los intereses, que tiene su sustento en la Ley, resultando que si no se han pagado los intereses de demora no se puede considerar extinguido el contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2019 (STS 3090/2019) fija el criterio de que es correcta la reclamación por intereses de demora de la Administración aún cuando se haya aprobado la liquidación sin objeción alguna por el contratista.

El T.S. entiende que los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos no conllevan que la aceptación de la liquidación del contrato implique la renuncia del contratista a su derecho a reclamar los intereses de demora. Los intereses de demora se devengan por  Ley cuando se produce el retraso en el pago.


Dice la Sentencia:

"SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. 

El auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2017 , según hemos visto en los antecedentes, admitió a trámite este recurso de casación atendiendo a que no hay un pronunciamiento directo de la Sala y sí sentencias contradictorias sobre el extremo controvertido y a que afecta a un gran número de situaciones. Y fijó en estos términos la cuestión que debemos resolver: 

"Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto". 

Los preceptos a interpretar que identificó el auto de admisión son los siguientes: el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ; los artículos 200.4 , 204 , 205 y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (equivalentes, dice, con alguna modificación en materia de plazos a los actuales artículos 216.4 , 221 , 222 y 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

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QUINTO. La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. A la vista de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior, hemos de responder a la cuestión planteada por al auto de admisión afirmando que, conforme a los artículos que identifica, la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra dentro del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria ."